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CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores
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Texto Completo
CASO
ÁLVAREZ RAMOS VS. VENEZUELA”- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
– 30/08/2019
CONTENIDO DEL DERECHO
A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. Las
restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidades ulteriores
·
Contenido
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
93. El derecho a la
libertad de pensamiento y
expresión está contemplado en el artículo 13 de la Convención.
Asimismo, el
artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, instrumento
interpretativo
de la Carta de la OEA y de la misma Convención, la considera como
componente
fundamental de la democracia97.
97. Artículo 4
de la Carta Democrática Interamericana: “Son
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la
transparencia de
las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos
en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la
libertad de
expresión y de prensa”.
94. La Corte ha señalado
anteriormente,
respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, que
quienes
están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar,
recibir
y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de
recibir
y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás98.
Es
por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y
una
dimensión social:
[é]sta requiere, por
un lado, que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la
expresión del pensamiento ajeno99.
98. Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de
2008, Serie C, No.
177, párr. 53.
99. Cfr.
La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC–5/85 del
13 de noviembre de
1985. Serie A, No. 5, párr. 30; y Caso Carvajal
Carvajal y otros Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
13 de marzo de
2018, Serie C, No. 352, párr. 172.
95. Además, la Corte
reitera que existe:
una coincidencia en
los diferentes sistemas
regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en
cuanto al
papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y
dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de
expresión,
materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el
pluralismo
y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y
denuncia
ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza
a crear
el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la
sociedad100.
100. Cfr.
Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie
C, No. 107,
párr. 116.
96. Al respecto, la Corte
ha indicado que la
primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el
reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
difundir
el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”101.
En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son
indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de
divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente102.
101. Cfr.
Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia de 5 de
febrero de 2001,
Serie C, No. 73, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y
otros Vs. Colombia, párr.
172.
102. Cfr.
Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr.
65; Caso Carvajal
Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172.
97. Con respecto a la
segunda dimensión del
derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester
señalar que
la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de
comunicar a
otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a
conocer
opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano
común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información
de que disponen otros como el derecho a difundir la propia103.
103. Cfr.
Caso “La
Última Tentación de Cristo”, párr. 66; Cfr.
Caso Carvajal
Carvajal y otros, párr 172.
100. Igualmente, la Corte
ha entendido que
ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en
forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de
pensamiento y
de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención106.
106. Cfr.
Caso “La
Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr.
67; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agotsto de 2017,
Serie C, No.
340, párr. 89.
·
Las
restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidades ulteriores
101. La Corte ha
reiterado que la libertad de
expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención,
que
prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho,
inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de
los
demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas restricciones tienen
carácter
excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario,
el
pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo
o indirecto de censura previa107. En este
sentido, la Corte ha
establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores,
en tanto
se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación108.
107. Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
párr. 120; y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr.
110.
108. Caso
Mémoli Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto
de 2013, Serie C, No. 265, párr. 123.
104. En lo concerniente,
este Tribunal ha reiterado
en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana
establece
que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de
expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma
concurrente:
(i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material113;
(ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el
respeto
a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la
seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii)
ser
necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con
los
requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)114.
113. Cfr.
La Expresión "Leyes" en el
Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC–6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A,
No. 6, párrs. 35 y
37.
114. Cfr.
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr.
56; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr.
102.
105. Respecto al primer
requisito, la estricta
legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar
previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas
no queden
al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la
conducta debe
ser clara y precisa115, más aún si se trata de
condenas del orden
penal y no del orden civil116.
115. Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina, párr.
77.
116. Mutatis
Mutandis, cfr. Caso Fontevecchia
y D’amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29
de noviembre de 2011, Serie C, No. 238, párr. 89.
107. La Corte ha
encontrado que cuando se
persigue este fin legítimo, es necesario que el Estado realice una
ponderación
entre el derecho a la libertad de expresión de quien comunica y el
derecho a la
honra de la persona afectada117. A eso se suma
la obligación que
tiene el Estado de propiciar medios judiciales para que quien se vea
afectado
en su honra pueda exigir su protección118.
117. Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina, párr.
51; y Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 100.
118. Cfr.
Caso Mémoli Vs. Argentina, párr.
125.
108. Finalmente, en
relación con la
proporcionalidad y necesidad de la medida, la Corte ha entendido que
las
restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión
deben ser
proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente
al logro
de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo goce
del derecho119. En ese sentido, no es suficiente
que tenga una
finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la
proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar la libertad de
expresión.
En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la
restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el
sacrificio
inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que
se obtienen mediante tal limitación”120.
119. Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
párr. 123; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile,
Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, No.
151, párr. 91.
120. Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina, párr.
83.
109. A su vez, el Tribunal
Europeo de Derechos
Humanos, al interpretar el artículo 10 del Convenio Europeo, concluyó
que
"necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica
la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una
restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea
"útil", "razonable" u "oportuna"121.
Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la
Corte
Interamericana en su Opinión Consultiva OC–5/85122.
121. Cfr. TEDH, Caso
The Sunday Times, párr.
59.
122. Cfr.
La Colegiación Obligatoria de
Periodistas, párr. 46.
114. Por otro lado, la
jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido que en el marco del debate sobre temas de
interés
público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o
bien
recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que
chocan,
irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector
cualquiera de la
población124. De esta forma, la Corte ha
protegido discursos de
naturaleza similar a la del presente caso. Ejemplo de eso fue el
discurso
crítico del actuar de jueces en el caso Kimel Vs.
Argentina125 o
el discurso con un lenguaje enérgico en el caso Lagos
del Campo Vs.
Perú126.
124. Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
párr. 126; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 117; ver
también TEDH, Caso Castells Vs. España, Sentencia
del 23 de
abril de 1992, No. 11798/85, párr. 42.
125. Cfr.
Caso Kimel Vs. Argentina, párrs.
42 y 89 a 90.
126. Cfr.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú,
párrs. 51, 106 y 112.
116.
Finalmente,
en otros casos
el Tribunal ha entendido que declaraciones similares son parte del
debate
público dentro de una sociedad democrática, lo cual requiere de
protección de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático127.
La
Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto
de las
opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene
un
legítimo interés de mantenerse informada; y de conocer lo que incide
sobre el
funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le
acarrea
consecuencias importantes128.
127. Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
párr. 128.
128. Cfr.
Caso Tristán Donoso vs. Panamá,
párr. 121; y Caso Mémoli Vs. Argentina,
párr. 146.
119. El artículo 13.2 de
la Convención
Americana señala que el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión no
puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades
ulteriores. Ahora
bien, este precepto no establece la naturaleza de la responsabilidad
exigible,
pero la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la persecución
penal es
la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su
uso en
una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para
aquellas
eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger
los
bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los
pongan en
peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo
del
Estado130.
130. Cfr.
Caso Kimel
Vs. Argentina, párr. 76; Caso Mémoli Vs.
Argentina, párr.
139.
120. Es decir, del
universo de medidas posibles
para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios
abusivos del
derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará
procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente
necesaria para
proteger una necesidad social imperiosa.
121. Se entiende que en el
caso de un discurso
protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta
punitiva
del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente
para
proteger el honor del funcionario.
122. En efecto, el uso de
la ley penal por
difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o
indirectamente, un
amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión
e
impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el
ordenamiento
jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad,
etc. En
definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los
poderes del
Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros
términos,
la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar
legítima
en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis
previamente
descrita.
123.
En
este orden de ideas, la
Corte entiende que los tipos penales de delitos contra el honor en caso
de
denuncias periodísticas requieren una interpretación cuidadosa. En este
sentido, es menester destacar que de cada tipo penal se deduce una
norma
prohibitiva, como ejercicio lógico que permite determinar un ámbito
social
prohibido. No obstante, no basta con la mera norma deducida del tipo
para
establecer este ámbito, porque las normas prohibitivas forman parte de
un orden
normativo o, al menos, se impone que sean entendidas de esta manera por
los
jueces. Un elemental principio de racionalidad interpretativa exige que
una
norma no puede prohibir lo que otra ordena, pues en tal caso el
ciudadano
carece de orientación conforme a derecho. Pero tampoco puede
desconocerse que
existen múltiples normas que fomentan conductas, como ocurre respecto
de la
práctica del deporte o el ejercicio de la medicina, que pueden entrar
en
colisión con otras normas que prohíben actividades lesivas a la
integridad o la
salud. En tal hipótesis sería irracional entender que los tipos
prohíben lo que
otras normas fomentan. Entre estas actividades fomentadas se encuentra
el
ejercicio de la libertad de expresión, porque se trata de una actividad
indispensable en una sociedad plural para ejercer el control público
sobre los
actos de gobierno y administración. Por ende, en casos como el
presente, en que
se está frente a denuncias de conductas públicas de funcionarios cuyo
control
respondería a un interés público, se trata del ejercicio de una
actividad
expresamente protegida por la Convención Americana y, consecuentemente,
no
puede considerarse encuadrada en la conducta tipificada por la ley
penal.
124. Esto no significa que
eventualmente la
conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito
jurídico,
como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en
casos
de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose
del
ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la
tipicidad
penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y
objeto
de penas. A este respecto, debe quedar claro que no se trata de una
exclusión
de la prohibición por justificación o especial permiso, sino del
ejercicio
libre de una actividad que la Convención protege en razón de resultar
indispensable para la preservación de la democracia.
128. Por otra parte, la Corte considera que no basta con que el funcionario público supuestamente afectado en su honra por el ejercicio de la libertad de expresión de un periodista, accione como privado para que no se deba tener en consideración aquella condición y se eluda así a lo previsto en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte. Lo que ha estado en entredicho en el presente caso, no es la aplicación del artículo 11 de la Convención, concerniente a la protección de la honra y de la dignidad, sino lo señalado en el artículo 13 de la misma, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión.
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