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CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores

Citar: elDial.com - CC672E

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CASO ÁLVAREZ RAMOS VS. VENEZUELA”- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 30/08/2019

CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores

 

·         Contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

93. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión está contemplado en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, instrumento interpretativo de la Carta de la OEA y de la misma Convención, la considera como componente fundamental de la democracia97.

97. Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.

94. La Corte ha señalado anteriormente, respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás98. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:

[é]sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno99.

98. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párr. 53.

99. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC–5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30; y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, Serie C, No. 352, párr. 172.

95. Además, la Corte reitera que existe:

una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad100.

100. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107, párr. 116.

96. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”101. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente102.

101. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172.

102. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172.

97. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia103.

103. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”, párr. 66; Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros, párr 172.

100. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención106.

106. Cfr. Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 67; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agotsto de 2017, Serie C, No. 340, párr. 89.

 

·         Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores

101. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa107. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación108.

107. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 120; y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 110.

108. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C, No. 265, párr. 123.

104. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material113; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)114.

113. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC–6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37.

114. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 56; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 102.

105. Respecto al primer requisito, la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa115, más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil116.

115. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 77.

116. Mutatis Mutandis, cfr. Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C, No. 238, párr. 89.

107. La Corte ha encontrado que cuando se persigue este fin legítimo, es necesario que el Estado realice una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de quien comunica y el derecho a la honra de la persona afectada117. A eso se suma la obligación que tiene el Estado de propiciar medios judiciales para que quien se vea afectado en su honra pueda exigir su protección118.

117. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 100.

118. Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 125.

108. Finalmente, en relación con la proporcionalidad y necesidad de la medida, la Corte ha entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho119. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”120.

119. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 123; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, No. 151, párr. 91.

120. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 83.

109. A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 del Convenio Europeo, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna"121. Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC–5/85122.

121. Cfr. TEDH, Caso The Sunday Times, párr. 59.

122. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 46.

114. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en el marco del debate sobre temas de interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población124. De esta forma, la Corte ha protegido discursos de naturaleza similar a la del presente caso. Ejemplo de eso fue el discurso crítico del actuar de jueces en el caso Kimel Vs. Argentina125 o el discurso con un lenguaje enérgico en el caso Lagos del Campo Vs. Perú126.

124. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 126; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 117; ver también TEDH, Caso Castells Vs. España, Sentencia del 23 de abril de 1992, No. 11798/85, párr. 42.

125. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párrs. 42 y 89 a 90.

126. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párrs. 51, 106 y 112.

116. Finalmente, en otros casos el Tribunal ha entendido que declaraciones similares son parte del debate público dentro de una sociedad democrática, lo cual requiere de protección de manera acorde con los principios del pluralismo democrático127. La Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada; y de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes128.

127. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 128.

128. Cfr. Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 121; y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 146.

119. El artículo 13.2 de la Convención Americana señala que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. Ahora bien, este precepto no establece la naturaleza de la responsabilidad exigible, pero la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado130.

130. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 76; Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 139.

120. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social imperiosa.

121. Se entiende que en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario.

122. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita.

123. En este orden de ideas, la Corte entiende que los tipos penales de delitos contra el honor en caso de denuncias periodísticas requieren una interpretación cuidadosa. En este sentido, es menester destacar que de cada tipo penal se deduce una norma prohibitiva, como ejercicio lógico que permite determinar un ámbito social prohibido. No obstante, no basta con la mera norma deducida del tipo para establecer este ámbito, porque las normas prohibitivas forman parte de un orden normativo o, al menos, se impone que sean entendidas de esta manera por los jueces. Un elemental principio de racionalidad interpretativa exige que una norma no puede prohibir lo que otra ordena, pues en tal caso el ciudadano carece de orientación conforme a derecho. Pero tampoco puede desconocerse que existen múltiples normas que fomentan conductas, como ocurre respecto de la práctica del deporte o el ejercicio de la medicina, que pueden entrar en colisión con otras normas que prohíben actividades lesivas a la integridad o la salud. En tal hipótesis sería irracional entender que los tipos prohíben lo que otras normas fomentan. Entre estas actividades fomentadas se encuentra el ejercicio de la libertad de expresión, porque se trata de una actividad indispensable en una sociedad plural para ejercer el control público sobre los actos de gobierno y administración. Por ende, en casos como el presente, en que se está frente a denuncias de conductas públicas de funcionarios cuyo control respondería a un interés público, se trata del ejercicio de una actividad expresamente protegida por la Convención Americana y, consecuentemente, no puede considerarse encuadrada en la conducta tipificada por la ley penal.

124. Esto no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas. A este respecto, debe quedar claro que no se trata de una exclusión de la prohibición por justificación o especial permiso, sino del ejercicio libre de una actividad que la Convención protege en razón de resultar indispensable para la preservación de la democracia.

128. Por otra parte, la Corte considera que no basta con que el funcionario público supuestamente afectado en su honra por el ejercicio de la libertad de expresión de un periodista, accione como privado para que no se deba tener en consideración aquella condición y se eluda así a lo previsto en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte. Lo que ha estado en entredicho en el presente caso, no es la aplicación del artículo 11 de la Convención, concerniente a la protección de la honra y de la dignidad, sino lo señalado en el artículo 13 de la misma, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión.

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Citar: elDial.com - CC672E

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